REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 879 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7719.
Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisi�n y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 15 de diciembre de 2017, Roc�o Montoya Giraldo, por intermedio de apoderado judicial present� demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS)[1] y de Colpensiones, solicitando que se declare la existencia de una relaci�n laboral encubierta bajo contratos de prestaci�n de servicios desde el 4 de mayo de 2004 hasta el 30 de julio de 2015; que se reconozca la sustituci�n patronal entre el ISS y Colpensiones a partir del 1 de abril de 2013; y, subsidiariamente, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a t�rmino fijo inferior a un a�o durante el mismo per�odo, finalizado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, reclam� el pago de prestaciones sociales, primas de servicios, vacaciones, cesant�as e intereses, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones por mora y por despido sin justa causa, indexaci�n de las sumas adeudadas, as� como las costas procesales[2].
2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirm� que prest� sus servicios como abogada para el ISS y posteriormente para Colpensiones entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de julio de 2015, mediante sucesivos contratos de prestaci�n de servicios. Sostuvo que desempe�aba funciones permanentes y esenciales para las entidades demandadas, tales como la atenci�n de procesos judiciales, elaboraci�n de contestaciones de demanda, asistencia a audiencias e interposici�n de recursos, bajo directrices impartidas por la entidad y sin autonom�a t�cnica o administrativa. Indic� que estaba sujeta a horarios de trabajo, deb�a atender requerimientos permanentes y no pod�a delegar sus funciones.
3. De igual forma, se�al� que, tras la sustituci�n patronal ocurrida con la entrada en funcionamiento de Colpensiones, continu� ejecutando las mismas actividades, bajo las mismas condiciones de subordinaci�n y remuneraci�n. Finalmente, manifest� que las entidades utilizaron contratos de prestaci�n de servicios para ocultar la verdadera naturaleza laboral del v�nculo, omitieron el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, y dieron por terminado el v�nculo de manera unilateral e injustificada[3].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad laboral. Una vez iniciado el proceso en primera instancia, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, conden� a la demandada. No obstante, ambas partes interpusieron recurso de apelaci�n contra dicha decisi�n.
5. Durante el tr�mite de segunda instancia, la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Auto del 5 de diciembre de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n, dej� sin efectos la sentencia de primera instancia y remiti� el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali para su correspondiente reparto[4].
6. Fundament� su postura, en primer lugar, en la delimitaci�n de la competencia de dicha jurisdicci�n en su especialidad Laboral, de acuerdo con el art�culo 2.1 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y contrast�ndola con la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los art�culos 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
7. En segundo lugar, puso de presente el Auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional, en el que se estableci� como regla de decisi�n que corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos en los que se discute la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la celebraci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con entidades estatales, por cuanto los jueces administrativos son los �nicos competentes para revisar un contrato estatal y determinar si su celebraci�n y ejecuci�n correspondieron realmente a un contrato de esa naturaleza o a una relaci�n laboral[5].
8. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 004 Administrativo de Cali, por medio del Auto del 27 de marzo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n, propuso el conflicto negativo y remiti� el expediente a esta Corporaci�n.
9. El juzgado cit� el Auto 123 de 2025 de la Corte Constitucional, en el que se precis� que los conflictos relacionados con el reconocimiento de derechos laborales de trabajadores oficiales corresponden al conocimiento de los jueces laborales, mientras que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo �nicamente conoce de los asuntos derivados de relaciones legales y reglamentarias entre empleados p�blicos y el Estado.
10. Asimismo, se�al� que de los hechos expuestos en la demanda se desprend�a que la actora reclamaba el reconocimiento de una relaci�n laboral propia de una trabajadora oficial, pues las funciones descritas no correspond�an a las de un empleado p�blico. Tambi�n destac� que la propia demandante solicit� que se declarara la falta de competencia de la jurisdicci�n administrativa y aport� una providencia del Tribunal Superior de Cali, en la que se indic� que las controversias encaminadas a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con entidades estatales, cuando se alega la condici�n de trabajador oficial, son competencia de los jueces laborales, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido dicha condici�n a determinados servidores del extinto Instituto de Seguros Sociales y ha reiterado que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son, por regla general, trabajadores oficiales.
11. Finalmente, concluy� que, dado que el ISS �hoy Colpensiones� ten�a la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado y que la demandante fundament� sus pretensiones en la existencia de un v�nculo laboral como trabajadora oficial, el conocimiento del litigio correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral[6].
12. Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 26 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al d�a siguiente[7].
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
14. Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios. Reiteraci�n del Auto 492 de 2021
15. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluy� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos por entidades p�blicas, cuya revisi�n corresponde a esta jurisdicci�n seg�n el art�culo 32 de la Ley 80 de 1993 y el art�culo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad neg� la existencia de una relaci�n laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configur� una relaci�n laboral con el Estado a trav�s de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuaci�n de la entidad p�blica.
16. La Sala tambi�n aclar� que los criterios org�nico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuaci�n de las entidades p�blicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Adem�s, este auto resalt� que las personas pueden vincularse al Estado como empleados p�blicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del v�nculo, por lo tanto, esta jurisdicci�n dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relaci�n laboral con el Estado y valorar la posible celebraci�n injustificada de contratos de prestaci�n de servicios.
4. Caso concreto
17. En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisi�n y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Roc�o Montoya Giraldo, en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y de Colpensiones.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporaci�n sobre esta materia (�4 a �11).
18. Superado el an�lisis previo, se concluye que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la demanda objeto de este conflicto. Lo anterior, por cuanto el extinto Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, vinculada al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y posteriormente al Ministerio de Salud y Protecci�n Social en virtud del Decreto Ley 4107 de 2011. Del mismo modo, Colpensiones, creada por el art�culo 155 de la Ley 1151 de 2007, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car�cter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo[12]. En consecuencia, ambas corresponden a entidades p�blicas.
19. En segundo lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaraci�n de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con dichas entidades demandadas de car�cter estatal, as� como el reconocimiento de las prestaciones y dem�s derechos derivados de ella. En ese sentido, contrario a lo sostenido por el juzgado administrativo, en esta etapa no corresponde analizar la naturaleza del empleo, pues precisamente no existe certeza sobre la existencia ni sobre las caracter�sticas del v�nculo alegado. Por ello, al cuestionarse contratos de naturaleza estatal y la actuaci�n de la administraci�n en su celebraci�n, el asunto corresponde al conocimiento del juez administrativo.
20. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 004 Administrativo de Cali, a quien se remitir� el expediente para que contin�e de inmediato con el tr�mite y adopte la decisi�n que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisi�n
21. Reiteraci�n del Auto 492 de 2021. �La Corte determina que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisi�n y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Roc�o Montoya Giraldo, en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y de Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7719 al Juzgado 004 Administrativo de Cali para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisi�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el proceso se vincul� a Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS.
[2] Esta informaci�n se obtuvo seg�n el auto proferido por el tribunal para suscitar el conflicto. Archivo �024Radicacionoae_23AutoRemiteCompetenpdf�.
[3] �dem.
[4] �dem.
[5] �dem.
[6] 042Autoremiteao_202600002Autoproponepdf.
[7] Archivo �03CJU-7719 Constancia de Repartopdf�.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[11] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Ver Decreto 4121 de 2011.